martes, 15 de septiembre de 2015

Procedimiento Monitorio vs. Procedimiento Declarativo

Procedimiento Monitorio vs. Declarativo (1)
Buenas tardes,
Esta mañana me he encontrado ante la duda de si presentar un procedimiento monitorio en un asunto o sin embargo presentar el procedimiento declarativo correspondiente. Por lo que he pensado que esta sería una entrada interesante, como la primera del blog después de las vacaciones.
Como todos sabéis el procedimiento monitorio se encuentra regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sirve para la reclamación de todas aquellas cantidades liquidas, vencidas y exigibles, sin límite de cantidad, siempre que la misma se pueda acreditar de forma documental. El procedimiento es sencillo, tal y como aparece en la imagen precedente, tras la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio correspondiente, tras la oportuna admisión a trámite se notificará al deudor para que en el plazo de 20 días realice el pago, se oponga, alegando lo que a su derecho convenga, o no conteste. En el caso de que no conteste a la demanda, se puede instar la ejecución de la cantidad reclamada en vía judicial, pudiendo procederse al embargo de sus bienes.
En el caso de que exista la oposición al mismo, se procederá a la transformación del procedimiento en uno declarativo, procedimiento ordinario o procedimiento verbal en virtud de la cuantía (curiosamente no tiene relevancia el origen de la deuda).
Los procedimientos declarativos son dos: Procedimiento Verbal o Procedimiento Ordinario. Las diferencias entre ambos, se centran en varios aspectos:
  • En los artículos 249 y siguientes de la LEC aparecen tasados los tipos de procedimientos especiales que se regularán según los casos o bien por ordinario o bien por verbal.
  • Salvo excepciones el procedimiento verbal decide aquellos procedimientos de cuantía inferior a 6.000 Euros, siendo por el procedimiento ordinario los superiores.
  • La contestación se realiza de forma verbal el mismo día del acto de la vista en los procedimientos verbales, mientras que en los procedimientos ordinarios se realiza de forma escrita.
  • En el procedimiento ordinario existe Audiencia Previa tras la contestación de la Demanda en el que se propone la prueba, y se admite por parte del Juzgado, señalándose con posterioridad fecha para el juicio.
  • Por regla general, en los procedimientos verbales, la cuantía suele ser inferior a los 2.000 Euros por lo que no es necesaria la figura tanto de Abogado como de Procurador, pero sigue siendo recomendable para una mejor defensa.
Asimismo, hay que hacer una mención añadida a una cuestión todavía relevante respecto a las tasas judiciales, dado que si bien las han eliminado en su mayoría, para todos los profesionales y autónomos se sigue aplicando.
Respecto a lo manifestado anteriormente, el procedimiento monitorio únicamente se transforma en virtud de la cuantía, independientemente del origen de la deuda, cuando todavía eran de aplicación las tasas judiciales, me llegó un procedimiento consistente en una reclamación de cantidad derivado de un contrato de alquiler. Por la materia el procedimiento tendría que haber sido el ordinario, pero sólo por las tasas judiciales mis clientes tenían que haber abonado unos 400 Euros. Mi propuesta fue sencilla, iniciamos un procedimiento monitorio y cuando se opongan de contrario se transformará al verbal correspondiente, tal como pasó.
Un Saludo

miércoles, 29 de julio de 2015

OPOSICIÓN A UNA EJECUCIÓN DINERARIA

Hoy voy a plantear una duda. Me llama la atención que todos los que escriben en blogs son muy doctos en cualquier materia sobre la que escriben, yo considero que no lo soy, cada día voy aprendiendo más y más, pero tal y como decía Platón sólo se que no se nada.
El hecho es el siguiente, en un turno de oficio en el que la Empresa X reclama una cantidad de dinero a mis clientes en base a un contrato de préstamo, al consistir en prueba documental en la Audiencia Previa queda visto para Sentencia. Sentencia que estima parcialmente la demanda, y que nosotros recurrimos. En este iter, la parte contraria presenta Ejecución Provisional, mis clientes no han pagado, no tienen dinero para hacerse cargo de la deuda y menos respecto del 30% añadido. Me tengo que oponer eso está claro, pero...¿En base a qué? Me gustaría escuchar alguna opinión, de todas formas dejo mi Oposición por si os interesa echarle un vistazo a ver que os parece.
A por esta semana que ya no queda nada!!

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº XXXX


D. Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, según tengo debidamente acreditado en los autos arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que habiéndose dictado Auto de Fecha Julio de 2015, notificado a esta parte el Julio de 2015, dentro del plazo que se me otorgó en el mismo, en mérito del Art. 528 de la L.E.C. vengo a formular OPOSICIÓN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL con fundamento en los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- Que el pasado día Mayo de 2015 por éste Juzgado se dictó Sentencia lesiva a los intereses de mis representados en la que, estimando sustancialmente las pretensiones de la parte actora, se condenaba a mis mandantes D.  a que abonen la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS más el interés legal, con imposición de las costas a los demandados.

Por lo que en fecha Junio del presente, dentro del plazo legal, se presentó por esta parte el correspondiente Recurso de apelación habiendo sido interpuesto de acuerdo con los trámites procesales pertinentes.

SEGUNDO.- Que, en fecha Julio del 2015, previa petición de la parte actora, inapropiadamente, por éste Juzgado se dictó Resolución acordando la correspondiente ejecución provisional de dicha Sentencia acordando los oportunos despachos contra el patrimonio de mis mandantes, y, en concreto el embargo del Vehiculo marca .

TERCERO.- Esta parte considera que el referido Despacho de Ejecución contiene una manifiesta pluspetición respecto de la cantidad efectivamente solicitada.
Tal y como se establece en el Artículo 575 de la LEC, la cantidad prevista para el cálculo de intereses y costas no podrá superar el 30% de la cantidad que se reclame, sin perjuicio, tal y como se establece en el Auto que despacha ejecución sin perjuicio de la posterior liquidación.

CUARTO.- Dicha liquidación ha de entenderse en cuanto a los intereses, porque, pese a que aplicásemos la cuantía establecida respecto al abono de las costas procesales, en el presente caso al tener reconocido mis mandantes el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, uno de los beneficios que contempla la declaración de justicia gratuita es que el beneficiario está exento de pagar las costas (honorarios de abogados, procuradores, peritos, publicaciones, etc.) tanto las de su propia defensa como las causadas a la parte contraria
El art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) establece que:” Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna…”
A su vez el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dice que: “Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.
En principio, la obligación de pago de las costas por quien goce de la asistencia jurídica gratuita está sujeta a la condición suspensiva recogida en el citado art. 36 de la LAJG, de que “viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes…”, presumiéndose que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3 de esa misma Ley, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho a la justicia gratuita.
El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre esta materia, indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la Tasación de Costas, son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna. Por tanto, debe hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente Tasación de Costas sin perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva, es decir, no pueda exigirse su abono si no se produce el cambio en la situación económica del condenado.
Por ello, consideramos, que respecto a ésta ejecución provisional, sería necesario acreditar que el condenado al pago de las mismas ha venido a mejor fortuna, y, tal y como consta en la averiguación patrimonial realizada a mis mandantes, no es el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Igualmente, y por el apartado precedente, hemos de considerar que un 30% del procedimiento únicamente establecido para los intereses generados desde que se inicia el procedimiento de ejecución provisional hasta que posteriormente sea resuelto por la Ilma. Audiencia de León, es exagerado en tanto el montante resultante no excederá más allá de un 4% en su caso, tal y como se encuentra legalmente previsto.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos recurriendo una Sentencia que declara probada la existencia de la deuda entre la Empresa demandante y mis mandantes D. , declarando abusiva la cláusula que fija el interés moratorio del 24%, no entrando a valorar lo relativo a la incorrecta imputación de los pagos relativos a los Seguros concertados con la Empresa demandante , S.A., y más considerando esa falta de validez de los contratos de seguro y que ésta parte, en base a lo anteriormente solicitado considera, s.e.u.o. defectos esenciales en la contratación de los diferentes seguros, por lo que consideramos que el caso de que se estime la ejecución provisional de la referida Sentencia podría incurrir en una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva al excederse la cantidad ejecutada de la condenada con posterioridad acarreando por ello un perjuicio imposible de reparar ocasionando un enriquecimiento injusto a la parte ejecutante en el caso de una estimación del Recurso de Apelación.

A los anteriores Motivos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De acuerdo con el artículo 528.1 de la LEC, el ejecutado solo podrá oponerse a la Ejecución Provisional una vez que ésta haya sido despachada.
II.- Según los párrafos primero y segundo del número 3 del mismo artículo, si la Sentencia fuese dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación imposible de restaurar o compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Sin que por ello, tal y como se establece por la jurisprudencia también son de aplicación las oposiciones para la ejecución de resoluciones procesales contenidas en el artículo 556 de la LEC, incluyendo la pluspetición manifestada.



En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, lo admita, y tenga por interpuesto oposición a la ejecución provisional de la Sentencia de fecha Mayo del 2015, y, en consecuencia, con admisión de la pluspetición manifestada y demostrada, se deje sin efecto el Embargo y posterior subasta de los bienes de mis mandantes ordenando los mandamientos necesarios para suspender dicho trámite de ejecución provisional de la Sentencia, y, con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

Es Justicia que se pide en XXXX a 29 de Julio del 2015.




jueves, 23 de julio de 2015

Multas y demás sanciones

Buenas tardes,

Esta semana me ha llegado una multa por que supuestamente había aparcado el vehículo sin el tiquet correspondiente en zona urbana. Tras la comprobación del día y del lugar, me percaté que la notificación (ya en vía de apremio) consistía en una sanción correspondiente al año pasado, por lo que en lugar de realizar el abono correspondiente, realicé el RECURSO DE REPOSICIÓN correspondiente que os adjunto como formulario. Espero que os sea de utilidad.


AYUNTAMIENTO DE XXXX
RECAUDACIÓN MUNICIPAL
XXXXXXXX
LIQUIDACIÓN DE MULTAS
IDENTIFICADOR FISCAL: XXXXX
PERIODO 2014

AL AYUNTAMIENTO DE XXXXX
RECAUDACIÓN MUNICIPAL
(SR. TESORERO)


D.ª XXXXXXXX, mayor de edad, con D.N.I. XXXXXX, con domicilio, a efectos de notificaciones en XXXX, en Calle XXXXXXXX, C.P. XXXX, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que, habiendo recibido con fecha 13 de Julio del 2015 Notificación de la Providencia de Apremio, dictada en el procedimiento de referencia, por la que se me sanciona en Base al Artículo 9.1.A) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de aparcamiento de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXXXXX, consistente en el Aparcamiento realizado sin un tique válido en fecha 16 de Abril de 2014, considerando que la misma no se ajusta a Derecho y, que resulta gravemente perjudicial para mis intereses, dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme los artículos 107, 110, 116 y 117 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el citado acto, por entender que el mismo no se ajusta a Derecho, en base a los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- Que, nos encontramos con un procedimiento viciado desde el principio lo que le aboca a la nulidad de pleno derecho, pues se ha procedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Hasta la notificación que ahora se recurre, quien suscribe no había recibido notificación alguna de los actos administrativos que están en su origen.
En efecto, los actos administrativos generadores de la sanción nunca habían sido notificados a ésta recurrente, al objeto de conocer los hechos constitutivos de infracción por los que se le ha sancionado y ahora se le pretende cobrar, de modo que pueda impugnarlos o atacarlos, en su caso. La vulneración del procedimiento legalmente establecido resulta pues palmaria.

SEGUNDA.- Nunca los actos anteriores han sido notificados de forma que le pueda quedar constancia de su recepción por éste interesado, tal como exige la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 58. Así éste recurrente se encuentra padeciendo un flagrante supuesto de indefensión, en clara vulneración, por parte de la Administración del Derecho Fundamental a la Defensa recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución Española.
Lo cierto es que la recurrente no ha recibido ninguna notificación en su domicilio, más allá de la presente notificación del procedimiento de apremio, ni, para el supuesto de que se hallara ausente de dicho domicilio, haya recibido aviso de notificación alguno, pues la defensa del recurrente no puede hacerse depender de la eventual circunstancia de hallarse en su domicilio en el momento puntual en que se practica la notificación.
Así, la única notificación que ha recibido en su domicilio la sido la Notificación que en el presente momento nos encontramos impugnando, provocando con ello una manifiesta indefensión como administrado al no haber podido presentar Alegaciones ni prueba ni los correspondientes recursos, en su caso, contra el  procedimiento sancionador de que trae causa la referida sanción.
Por lo expuesto, mediante este escrito solicito la nulidad de pleno derecho de los procedimientos sancionadores que han derivado en la sanción recurrida y, subsidiariamente solicito también la anulabilidad de los procedimientos por el artículo 63 del mismo texto legal.
El artículo 62.1 apartado e) de la Ley 30/92 reserva el efecto de la nulidad de pleno derecho para los actos que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Estimo que los trámites llevados a cabo en el procedimiento sancionador que ha derivado el la sanción referida evidencia la nulidad de los mismos por cuanto no me ha sido debidamente notificada.
Se infringe de plano el artículo 135 de la Ley 30/92 que establece que:
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.”

En consecuencia, al no haber recibido notificación de la sanción por ausencia de tiquet válido no ha existido la posibilidad de alegar en mi defensa o en todo caso de abonar un importe muy inferior al que se me ha impuesto en este caso y todo porque no se me ha notificado correctamente, más si cabe, esta es la primera notificación que he recibido y ni siquiera tengo constancia de que se haya efectuado una notificación en el BOP y en el Ayuntamiento de mi domicilio, pese a haberla buscado incluso a través de buscadores en Internet; vulnerándose así lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 que establece lo siguiente:
Artículo 58 Notificación
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Artículo 59 Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado"
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.”

La primera notificación se supone que ha de consistir en la supuesta sanción que debía estar en el parabrisas del vehículo en concreto, pero la misma como notificación es inválida, dado que en la misma, pese a ser voluntario por parte de los Agentes de la empresa concesionaria de la O.R.A. no se encontraba en el parabrisas del interesado, y tal y como se establece en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, la misma ha de ser notificada con posterioridad al encontrarse el vehículo estacionado y sin que se encontrase el conductor.
Por lo que entendemos que ese intento de notificación debidamente acreditado recogido en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido desarrollado por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la Sentencia TS, Sala 3.ª, de 17 de noviembre de 2003, rectificada por Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 que fija la siguiente doctrina legal en relación con el referido artículo: El inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente». Sentencia TS Sala 3.ª 17 Nov. 2003 (doctrina legal en relación con art. 58.4 LRJAP) Sentencia TS (Sala 3.ª, Pleno) 3 Dic. 2013 (anula Acuerdo Consejo de Ministros 17 Jun. 2011, resolutorio del recurso de reposición frente al de 13 Oct. 2006, y rectifica doctrina legal declarada en STS 17 Nov. 2003, dictada en recurso núm. 128/2002)
Como consecuencia de la falta de notificación se me ha producido una clara indefensión y vulneración de mi derecho de defensa conforme establece el artículo 24 de la Constitución Española, en este punto resulta necesario recalcar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y, ya postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho, el que, con las lógicas adaptaciones y modulaciones, “los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la constitución”. Así lo han establecido, entre otras muchas STC 18/1981, 77/1983 y 197/1995.
Lo cierto es que , entendiendo la indefensión como: la situación en la que se deja al administrado y no en la que él se coloca por su actuación negligente, se puede relacionar con el genérico derecho de la defensa ínsito en la norma constitucional del artículo 24. Por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 ha establecido que el Derecho a la Tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún caso se produzca indefensión.
La primera e ineludible consecuencia de la atracción al artículo 24 de la constitución de los derechos de defensa del ciudadano frente al poder coercitivo de la administración, es configurar un completo y blindado estatuto jurídico de garantías que, configuran la posición del administrado, en su relación con la Administración Sancionadora.

TERCERO.- Que, en este sentido, la notificación de la incoación del procedimiento, vulnera, el procedimiento legalmente establecido para la notificación de las denuncias en periodo voluntario, el cual dispone que “los órganos competentes y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y, deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que formule alegaciones oportunas. Transcurridos los plazos anteriores y, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y denunciado tras la eventual práctica se dictará la resolución que proceda”.
Considerando que, en repetidas Sentencias del Tribunal Supremo, referidas al tema de la notificación de los actos administrativos, este estima como fundamental el derecho que asiste al ciudadano a la propia defensa (para la cual ha de ser notificado) así el T.S., en Sentencia de 14 de Noviembre de 1993, dice: “si se concede a la Administración la posibilidad de notificar por correo certificado sus actos o resoluciones, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que las notificaciones se hagan correctamente instruyendo a los encargados de notificar, la forma correcta en que deben hacerse cuando de ella depende que los medios de impugnación se hagan a tiempo”.
A mayor abundamiento, no se ha producido la notificación por edictos de la sanción impuesta o al menos no consta que la misma se haya efectuado ya que a día de hoy la misma no aparece reflejada en ningún boletín ni en medio de información telemática al alcance de cualquiera  (por ejemplo buscadores de multas por internet) en caso de haberse producido la notificación por dicha vía, este extremo debería ser objeto de acreditación por parte de la Administración, tal y como solicitaremos en la prueba.

CUARTO.- Asimismo, tal como se establece en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de Aparcamiento de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXX, remite en materia sancionadora al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, para el que se aprueba la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y su posterior modificación por la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre en materia sancionadora, que en su artículo 76 establece que en el caso de que el vehiculo estuviera estacionado, sin que el conductor estuviese presente, se puede notificar la denuncia en momento posterior, en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente  hubiese indicado para el procedimiento, y, en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Sin que dicha notificación se hubiera realizado más allá de la notificación de la Providencia de Apremio realizada con más de una año de posterioridad respecto de la supuesta comisión de la infracción.

QUINTO.- En otro sentido, la presente sanción tiene origen en un supuesto aparcamiento efectuado sin tique válido, tal como se establece en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de Aparcamiento de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXX, recogida dicha sanción en el Artículo 9.1º A) de la referida Ordenanza, considerando en el segundo apartado del mismo artículo que dichas infracciones tendrán la consideración de infracciones de tráfico, siendo el procedimiento sancionador el establecido para este tipo de infracciones. Teniendo la consideración de infracciones leves tal y como establecen en el artículo 10 de la precitada Ordenanza, regulándose dichas sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, para el que se aprueba la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
Dicha Ley ha sido modificada por la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, en materia sancionadora, y, en concreto en su artículo 92.1, establece la consideración del plazo de prescripción de las infracciones leves será de tres meses, comenzando a contar desde el mismo día que se hubieran cometido los hechos. En el presente caso nos encontramos que los hechos han sido cometidos el día 16 de Abril de 2014, que existió una supuesta notificación por parte de los Agentes de la empresa concesionaria, tal como está legalmente previsto, o por lo menos lo que esta parte entiende, porque la interesada no tuvo conocimiento de la misma, dado que al estar en el exterior del vehiculo, dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 30/92 para que se produzca una efectiva notificación. Pese a ello, el tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción hasta la fecha en la que la parte interesada ha tenido conocimiento de la misma han transcurrido más de los 3 meses necesarios para que se produzca la prescripción de la infracción.

SEXTO.- Igualmente, el mismo Reglamento modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, respecto de la caducidad, y en su artículo 92.3 establece lo siguiente:
“ Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.      
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
Por ello, al haber transcurrido más de un año desde la supuesta comisión de la infracción, sin que se hubiera producido una resolución sancionadora por parte del Ayuntamiento de XXX desde la iniciación del procedimiento (16 de Abril del 2014) dicha acción ha caducado, y, consecuentemente ha de archivarse las actuaciones, tal y como solicitamos el presente momento, sin que exista la posibilidad de que se pueda reclamar importe alguno de la supuesta comisión de la infracción.

SÉPTIMO.- Que, en definitiva, las irregularidades en las notificaciones aquí expuestas, suponen una clara vulneración de las reglas que rigen la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, que implica, como ya he expresado la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta y de los actos administrativos de los que trae causa.

A lo que hay que añadir el hecho de que tras esa notificación infructuosa de la sanción ha de sumarse el hecho de los plazos de prescripción y de caducidad de la referida acción ejercida por parte del Ilmo. Ayuntamiento de XXX. Prescripción que ha de entenderse toda vez que ha sido considerada por la propia ordenanza una sanción leve y que tal y como consta en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad prescribe a los tres meses de la comisión de la infracción; y respecto de la caducidad, al haberse producido más de un año desde la comisión de la infracción sin que la misma haya sido notificada al interesado, para lo que tal y como hemos expuesto en los precedentes motivos, solicitamos el Archivo de las Actuaciones.


RECIBIMIENTO A PRUEBA: Dado que el interesado no ha recibido ninguna notificación al respecto del procedimiento sancionador, solicita que por parte de éste Órgano en cuyo poder debe obrar el expediente sancionador del que trae causa la sanción impuesta, se remitan aquellos documentos que acrediten la sucesión de las distintas fases procedimentales, a saber:
1.           Documento que acredite la notificación de la denuncia con emplazamiento para efectuar Alegaciones y proponer prueba, es decir, copia de los intentos de notificación por el empleado de correos.
2.           Copia de la publicación en el BOP de la incoación del procedimiento sancionador.
3.           Copia de la publicación de los edictos en el Ayuntamiento de XXX, domicilio del interesado, así como de la incoación del procedimiento sancionador.
En cualquier caso,  el alegante solicita de esta Administración que remita AL DOMICILIO SEÑALADO PARA NOTIFICACIONES las pruebas acreditativas del extremo que se pretende imputar, toda vez que por razones laborales y de domicilio, me resulta imposible desplazarme hasta esas oficinas para examinar las citadas pruebas.


En virtud de lo expuesto

         SOLICITO AL SR. TESORERO, Que, se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Notificación de Providencia de Apremio notificada a ésta parte el recibido con fecha 13 de Julio del 2015, identificada en el encabezamiento del presente Recurso y, en su día se dicte Resolución que revocando su contenido, estime el presente recurso decretando la caducidad de la acción iniciada y el Archivo de las presentes actuaciones, o subsidiariamente la prescripción de la misma, con el consecuente archivo de las actuaciones  con todos los pronunciamientos a favor del recurrente, y, con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

OTROSÍ SOLICITO: Que, conforme al artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO por concurrir las causas de nulidad del artículo 62 de la citada Ley.

Y, DE NUEVO, SOLICITO AL SR. TESORERO, que tenga por manifestado en el precedente otrosí, y, con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

En XXX a 22 de Julio de 2015.


Lo dicho, espero que sea de vuestra utilidad, y que comentéis lo que opináis al respecto, asimismo recomendaros si no lo había hecho antes el siguiente blog: http://musicagoralegal.mforos.com que ha servido de muchísima ayuda para la redacción del recurso.

lunes, 13 de julio de 2015

Hablando de nuevas tecnologías...

Tras un vistazo a un par de blogs jurídicos, pero que ambos están escritos por la misma persona, os cuelgo los enlaces y el contenido. El Autor es Jose Ramón Chaves, que para los que no lo conozcáis es
 Magistrado Especialista de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, Autor de numerosos trabajos sobre Derecho Universitario y Derecho Administrativo, así como numerosos artículos doctrinales en revistas especializadas y multiples conferencias (Algunas de ellas se pueden ver en su canal: https://www.youtube.com/channel/UCX79ghDkajYxlOTyqL1uI3w), y por último es el responsable del blog "www.contencioso.es" uno de los blogs de referencia jurídicos que por supuesto es 100% recomendado!!


http://www.confilegal.com/noticias/abogado-dime-vistes-despacho-dire-generacion-perteneces-11072015-1317

El primero de ellos:

ABOGADO: dime CÓMO VISTES y DÓNDE ESTÁ TU DESPACHO y te diré quién A QUÉ GENERACIÓN PERTENECES

Comentario, sobre los tipos de despacho y vestimenta y tipologia de Abogados.

http://contencioso.es/2013/12/22/10-recomendaciones-tecnologicas-utilisimas-y-gratuitas-para-juristas/


El segundo de ellos, que pretendo adjuntar, es un análisis de las aplicaciones gratuitas y útiles para nuestra profesión, muy interesante y práctico!! Os dejo el artículo íntegro para consulta y por supuesto os recomiendo un recorrido por su blog porque vais a aprender muchísimo!!


   Tiempo y oro son sinónimos. Orden y rapidez  son hermanos del éxito profesional. La mayoría de los abogados y funcionarios cuentan con móvil, fax, ordenador y consultan bases de datos.  Sin embargo, hay que dar un paso adelante. porque ser jurista es ser “pescador”: capturar normas y jurisprudencia en el río revuelto de la información… y cada día hay más información. Hay que acceder de forma rápida y exacta. A veces no se trata de competir con quien mejor argumenta o mas domina el Derecho, sino con quien mejor maneja bases de datos, archiva la información y sabe recuperarla en el momento oportuno.
  Por eso en estas fechas navideñas me ha parecido oportuno recomendar 10 herramientas tecnológicas que supondrán un ahorro de tiempo, dinero y energías en la vida profesional y en la personal. Todas  gratuitas y todas fáciles de dominar ( indicaré un tutorial en español).
 Permítaseme algunas advertencias previas:
–  No soy experto en tecnología sino un simple usuario que día a día se asombra de la ganancia en tiempo al manejar la información. Por eso, intentaré explicar su valor con mis propias palabras pero eso sí acompañaré un enlace donde puede encontrarse un tutorial o instrucciones en castellano que expliquen con mayor rigor su funcionamiento y utilidad.
– Son herramientas tecnológicas que no son privativas de los abogados, sino que sirven a cualquier profesional con necesidad de manejar con rapidez y orden datos y tomar decisiones complejas.
– Son herramientas que en su mayoría existen para PC o Mac, para iphone y Android, o sea, accesibles y compatibles para todos ( y si no, al tiempo).
– Para algunos les parecerán conocidas o poco útiles pero creo que si alguien dedica un ratito de esparcimiento a examinarlas con un mínimo de paciencia, nunca se arrepentirá. Y por supuesto, si alguien no es capaz de dominarlas o sacarles partido, bien está un poco de autocrítica, porque yo mismo reconozco infinidad de maldiciones que he lanzado sobre herramientas informáticas hasta que alguien generoso y con paciencia me demuestra mi error o torpeza. 
Ahí van mis recomendaciones.

1. Google Drive. Alternativa a DropboxArchivo jurídico de datos
 Para entendernos, son almacenes virtuales.  Nos permiten llevar como el caracol toda la información “a cuestas”.  Los archivos que nos interesan, las normas básicas, la jurisprudencia, los informes de interés. Basta con darse de alta con una cuenta de correo y se podrá “visionar” y “manejar” desde cualquier sitio. Se acabó acarrear maletines y carpetas de documentos. Tampoco hace falta llevar y traer pen drives o reenviarte documentos a tu propio buzón de correo. Se acabó decirle a alguien que “cuando llegue al despacho te lo envío”. Se abre Google Drive o Dropbox desde cualquier ordenador, en cualquier lugar del mundo, y ahí estarán todos nuestros archivos en su esplendor.
 Además, permite compartir lo almacenado. Así, si hay que enviar un archivo o documento “pesado” que el email no lo admite, pues sencillamente se abre ese “almacén” y se comparte el enlace ( se envía el enlace o URL y el destinatario lo abre). O sea, se pueden compartir ficheros incluso con quien  no sea usuario de ellos.
 Y si le preocupa la seguridad, pues puede el usuario fijar una contraseña de apertura cada vez que se utiliza. De Dropbox ya hablé en un post anterior.
 ¡ Ah! Aunque Google Drive y Dropbox son instrumentos distintos, su funcionalidad es la misma ( salvo que a Google Drive se pueden “subir” carpetas directamente mientras que a “Dropbox” hay que subir documento a documento. La ventaja de tener los dos es destinar uno a un tipo de documentos (ej. particulares) y el otro a los profesionales, con el fin de no agotar el máximo de gigas que resulta gratuito ( De hecho puede almacenar miles de documentos siempre que no se suban videos).
 En suma, es ideal para tener a mano en la tabla, en el teléfono móvil o en cualquier ordenador cercano, la documentación precisa para una reunión o una conferencia.
Aquí está un estupendo tutorial de Google Drive. Y este otro tutorial para Dropbox.

2.  Dragon DictationDictáfono
   ¿ Cansado de escribir mensajes o notas de ideas?. Dragon Dictation es la solución. Una aplicación gratuita y utilísima en el móvil. Se puede dictar un informe, consejo o idea inspirada y automáticamente se va escribiendo en una nota en el móvil, que  puedes dejar ahí para recuperarla después o enviarla por email.
 Para funcionar basta tocar el botón de grabación y empezar a hablar. Dragon Dictation hace el resto y graba tus palabras mientras simultáneamente escribe el texto. Cuando terminas pulsas stop y la nota está lista. Además conforme más se usa va adaptándose a la voz del usuario y comete cada vez menos errores.
 Aquí están las instrucciones de funcionamiento.

3.  Evernoteagenda para juristas
  Esta aplicación gratuita constituye una libreta de notas y tareas ideal.
  Permite tomar notas, pero también fotos, copiar textos del sitio web o recopilar datos de investigaciones. Sus datos se puede buscar y compartir desde cualquier ordenador o dispositivo. Además puede sintonizarse en todos los dispositivos y tener ese “Archivo vivo” en el móvil, en el portátil, en la tabla o en el ordenador de mesa.
 También se pueden organizar las notas o informes por libretas temáticas o etiquetas que facilitan su búsqueda. ¡Ah! , se puede recortar una página web y almacenarla.
Aquí tenéis las instrucciones de funcionamiento.

4. Genius Scangenius para abogados
 Una aplicación gratuita para el móvil gratuita que permite escanear documentos de forma sencilla y enviarlos como pdf.  ¿Alguien nos enseña un documento, una factura o deseamos copiar una hoja de un libro?. Abrimos la aplicación del teléfono móvil, apuntamos, hacemos la foto y lo archivamos para enviárnoslo por correo electrónico. Antes de enviarla puede recortase o editarla.
 Nos hemos ahorrado la espera hasta encontrar una fotocopiadora, o hemos evitado anotar con bolígrafo los datos de una factura, un folleto o una oferta.  Y además, al enviarla por email como pdf se puede imprimir después sin dificultad.
 Aquí tenéis una descripción de sus funcionalidades.

5.  PDF to Word (Extensión)convertir pdf en word
 Es una extensión de Google Chrome. Ya sabemos que las “Extensiones” son pequeños programas gratuitos y sencillísimos de sumar a la barra de Google Chrome.
 Esta aplicación permite nada más ni nada menos que abrirla con un click, y después subir un archivo en pdf del ordenador, pulsar “convert” y …¡voilá! Ahí tenemos en formato word un texto con el que trabajar. O sea, se acabó “copiar manualmente” un texto en pdf que se resiste a ser copiado. Economía real en los escritos.
 Aquí tenéis una descripción de sus prestaciones.

6. Mx Hero Toolbox (Extensión)correo recibido
 Se trata de otra valiosa extensión de Google Chrome. Potencia el correo de gmail de una manera espectacular pues soluciona la incertidumbre de cuando el destinatario ha recibido el mensaje, o cuando ha abierto el archivo que se adjunta.  Se acabó aquéllo de “Te lo envié”,  y como respuesta ” No lo recibí”..¡ sabrás si es cierto!
  Así, esta Extensión que está en fase Beta, pero funciona maravillosamente, tras instalarla al redactar el mensaje nuevo aparece un icono, y da la opción de marcar que : a) Se nos notifique  cuando el receptor lea el mensaje; b) Se nos notifique cuando el receptor no solo lea el mensaje sino cuando abra el archivo que se adjunto; c) Se destruya el mensaje tras ser leído. 
 Utilísima.
Aquí tenéis la descripción de su funcionamiento.

7. Pocketarchivo pocket
  ¿Quien no ha descubierto una web interesante pero tiene prisa y no puede leerla en ese instante?,¿ acaso nunca está leyendo precipitadamente algo en internet y teme perder la cobertura? ¿Debo leerlo ahora o reenviármelo por correo?
 Para eso está “Pocket”, una sencilla aplicación que permite, que cuando se encuentra una dirección web interesante, pulsar y automáticamente queda guardada en una Carpeta virtual ( en el propio móvil, en el ordenador o cualquier dispositivo que tengamos sincronizado).
 O sea, si se está investigando un tema y se encuentran con muchas webs, mucha información… quizás es buena idea guardarla para examinarla y compararla mas adelante..-¡ aún sin conexión a internet!
  Aquí tenéis la descripción de su funcionamiento.

9.  Feedlyrevista jurídica
  ¿Sigue consultando las páginas web de su interés acudiendo a la memoria, al azar o pinchando en los buscadores?, ¿ No será mejor tener una aplicación en la tabla o el teléfono móvil que con solo pulsarla nos encontremos una “Revista” compuesta de todos los artículos de todas las webs que nos interesan ordenados por materias?.
    Feedly permite con un solo toque encontrar los últimos post de los blogs o webs que nos interesen,  muy bien presentados, que podemos ordenarlos por materias. O sea, es una aplicación que se alimenta de la suscripción simultánea a las webs de nuestra preferencia.
  Un sueño: nuestra propia revista virtual con el contenido que deseemos. Por ejemplo, un abogado que le guste el Derecho Público puede abrir en Feedly una categoría que sea: Derecho Público y nada mas pulsar, encontrarse los diez últimos post de sus blogs favoritos sobre normativa reciente, sobre jurisprudencia,  de un abogado amigo,etc. Lo que interesa y solo lo que interesa.
 Ideal mientras se espera en una reunión o para consultar las últimas actualidades de las webs jurídicas.
 Además al abrir cada ítem o post se puede compartir en las redes sociales que se desee.
  Una funcionalidad similar la ofrece Flipboard. Hasta Antonio Arias tiene su propia Revista de fiscalización.
 Aquí tenéis una demostración de la utilidad de Feedly.

9. Linkedinred de profesionales
  Una red profesional magnífica. Para los que Facebook es un zoco enloquecido con trasiego de extraños y gente sin previa invitación, la red Likedin es una magnífica carta de presentación para mostrar con seriedad el perfil profesional y compartir webs, datos, fotos y otros extremos con aquéllos que nos interesa y a los que les interesamos. Al menos ahí estoy.
En fin, seguro que hay herramientas, aplicaciones y técnicas  mejores, pero esto es a título de sugerencia por aquello de compartir las buenas cosas.

10. Ivooxpodcast
 Para terminar, y dado que no todo es trabajo, también hay que pensar en el ocio activo. Ivoox es una aplicación para el móvil que permite acceder a miles de podcast o grabaciones sobre cualquier tema, divino y humano. ¿ Sobre Derecho?,¿sobre jueces?,¿ procesal o abogados?, ¿algo de política, arte o cotilleos?,¿ una conferencia sobre la Ley de tasas?,¿ La nueva Ley de Transparencia?…. Como dice la publicidad: “escucha lo que quieras, donde quieras y cuando puedas”. Lo interesante es que hay tantísimos tiempos muertos en la profesión de abogado o jurista que nada mejor que rellenarlos formándose sobre cualquier tema. Es como escuchar en el smartphone la “radio a la carta”, y además los programas de radio anteriores. ¡¡Buscándolos cuando nos apetece oirlos!!! 
 Aquí tenéis la fuente de esta maravilla.