Buenas tardes,
Esta semana me ha llegado una multa por que supuestamente había aparcado el vehículo sin el tiquet correspondiente en zona urbana. Tras la comprobación del día y del lugar, me percaté que la notificación (ya en vía de apremio) consistía en una sanción correspondiente al año pasado, por lo que en lugar de realizar el abono correspondiente, realicé el RECURSO DE REPOSICIÓN correspondiente que os adjunto como formulario. Espero que os sea de utilidad.
AYUNTAMIENTO DE XXXX
RECAUDACIÓN
MUNICIPAL
XXXXXXXX
LIQUIDACIÓN DE
MULTAS
IDENTIFICADOR
FISCAL: XXXXX
PERIODO 2014
AL AYUNTAMIENTO DE XXXXX
RECAUDACIÓN
MUNICIPAL
(SR. TESORERO)
D.ª XXXXXXXX,
mayor de edad, con D.N.I. XXXXXX, con domicilio, a efectos de
notificaciones en XXXX, en Calle XXXXXXXX, C.P. XXXX, comparezco y,
como mejor proceda en Derecho, DIGO
Que, habiendo recibido con fecha 13
de Julio del 2015 Notificación de la Providencia de Apremio, dictada en el
procedimiento de referencia, por la que se me sanciona en Base al Artículo
9.1.A) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de
aparcamiento de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXXXXX,
consistente en el Aparcamiento realizado sin un tique válido en fecha 16 de
Abril de 2014, considerando que la misma no se ajusta a Derecho y, que resulta
gravemente perjudicial para mis intereses, dentro del plazo legal de un mes
establecido al efecto, conforme los artículos 107, 110, 116 y 117 de la Ley
30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO
POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el citado acto, por entender que el mismo no
se ajusta a Derecho, en base a los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- Que, nos encontramos con un procedimiento
viciado desde el principio lo que le aboca a la nulidad de pleno derecho, pues
se ha procedido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido. Hasta la notificación que ahora se recurre, quien
suscribe no había recibido notificación alguna de los actos administrativos que
están en su origen.
En efecto, los actos administrativos
generadores de la sanción nunca habían sido notificados a ésta recurrente, al
objeto de conocer los hechos constitutivos de infracción por los que se le ha
sancionado y ahora se le pretende cobrar, de modo que pueda impugnarlos o
atacarlos, en su caso. La vulneración del procedimiento legalmente establecido
resulta pues palmaria.
SEGUNDA.- Nunca los actos anteriores han sido notificados
de forma que le pueda quedar constancia de su recepción por éste interesado,
tal como exige la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 58. Así éste recurrente
se encuentra padeciendo un flagrante supuesto de indefensión, en clara
vulneración, por parte de la Administración del Derecho Fundamental a la
Defensa recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución Española.
Lo cierto es que la recurrente no ha
recibido ninguna notificación en su domicilio, más allá de la presente
notificación del procedimiento de apremio, ni, para el supuesto de que se
hallara ausente de dicho domicilio, haya recibido aviso de notificación alguno,
pues la defensa del recurrente no puede hacerse depender de la eventual
circunstancia de hallarse en su domicilio en el momento puntual en que se
practica la notificación.
Así, la única notificación que ha
recibido en su domicilio la sido la Notificación que en el presente momento nos
encontramos impugnando, provocando con ello una manifiesta indefensión como
administrado al no haber podido presentar Alegaciones ni prueba ni los
correspondientes recursos, en su caso, contra el procedimiento sancionador de que trae causa
la referida sanción.
Por lo expuesto, mediante este
escrito solicito la nulidad de pleno derecho de los procedimientos
sancionadores que han derivado en la sanción recurrida y, subsidiariamente solicito
también la anulabilidad de los procedimientos por el artículo 63 del mismo
texto legal.
El artículo 62.1 apartado e) de la
Ley 30/92 reserva el efecto de la nulidad de pleno derecho para los actos que
se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido. Estimo que los trámites llevados a cabo en el
procedimiento sancionador que ha derivado el la sanción referida evidencia la
nulidad de los mismos por cuanto no me ha sido debidamente notificada.
Se infringe de plano el artículo 135 de la Ley 30/92 que establece que:
“ Los procedimientos sancionadores
garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las
infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su
caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de
esta Ley.”
En consecuencia, al no haber recibido
notificación de la sanción por ausencia de tiquet válido no ha existido la
posibilidad de alegar en mi defensa o en todo caso de abonar un importe muy
inferior al que se me ha impuesto en este caso y todo porque no se me ha
notificado correctamente, más si cabe, esta es la primera notificación que he
recibido y ni siquiera tengo constancia de que se haya efectuado una
notificación en el BOP y en el Ayuntamiento de mi domicilio, pese a haberla
buscado incluso a través de buscadores en Internet; vulnerándose así lo
establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 que establece lo siguiente:
“Artículo 58 Notificación
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y
actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de
diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no
definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro
que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del
acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que
proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así
como el intento de notificación debidamente acreditado.
Artículo
59 Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto
notificado.
La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a
tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar
adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier
persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie
pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en
el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación,
intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los
tres días siguientes.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por
efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean
desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere
el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese
podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en
el "Boletín Oficial del Estado".
Asimismo, previamente y
con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el
boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de
edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o
sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se
refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones
Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a
través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de
publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del
Estado"
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente,
sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes
casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad
indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación
efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación
a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento
selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de
comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de
validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.”
La primera notificación se supone que
ha de consistir en la supuesta sanción que debía estar en el parabrisas del
vehículo en concreto, pero la misma como notificación es inválida, dado que en
la misma, pese a ser voluntario por parte de los Agentes de la empresa
concesionaria de la O.R.A. no se encontraba en el parabrisas del interesado, y
tal y como se establece en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor
y Seguridad Vial, la misma ha de ser notificada con posterioridad al
encontrarse el vehículo estacionado y sin que se encontrase el conductor.
Por lo que entendemos que ese intento
de notificación debidamente acreditado recogido en el artículo
58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido
desarrollado por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la
Sentencia TS, Sala 3.ª, de 17 de noviembre de 2003, rectificada por Sentencia
TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 que fija la siguiente doctrina
legal en relación con el referido artículo: El inciso «intento de notificación
debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de
notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias
legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por
cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera,
bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo
máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el
intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los
términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales
aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del
mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por
medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación
queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha
en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente». Sentencia TS Sala 3.ª 17 Nov. 2003
(doctrina legal en relación con art. 58.4 LRJAP) Sentencia TS (Sala 3.ª, Pleno) 3
Dic. 2013 (anula Acuerdo Consejo de Ministros 17 Jun. 2011, resolutorio del
recurso de reposición frente al de 13 Oct. 2006, y rectifica doctrina legal
declarada en STS 17 Nov. 2003, dictada en recurso núm. 128/2002)
Como consecuencia de la falta de
notificación se me ha producido una clara indefensión y vulneración de mi
derecho de defensa conforme establece el artículo 24 de la Constitución
Española, en este punto resulta necesario recalcar la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional y, ya postulado básico de la actividad sancionadora
de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho, el que, con
las lógicas adaptaciones y modulaciones, “los principios esenciales reflejados
en el artículo 24 de la constitución en materia de procedimiento han de ser
aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida
necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base
del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la
constitución”. Así lo han establecido, entre otras muchas STC 18/1981, 77/1983
y 197/1995.
Lo cierto es que , entendiendo la
indefensión como: la situación en la que se deja al administrado y no en la que
él se coloca por su actuación negligente, se puede relacionar con el genérico
derecho de la defensa ínsito en la norma constitucional del artículo 24. Por
ello la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 ha establecido que el
Derecho a la Tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún
caso se produzca indefensión.
La primera e ineludible consecuencia de la atracción al artículo 24 de la constitución de los derechos de defensa del
ciudadano frente al poder coercitivo de la
administración, es configurar un completo y blindado estatuto jurídico de
garantías que, configuran la posición del administrado, en su relación con la
Administración Sancionadora.
TERCERO.- Que, en este sentido, la notificación de la
incoación del procedimiento, vulnera, el procedimiento legalmente establecido
para la notificación de las denuncias en periodo voluntario, el cual dispone
que “los órganos competentes y los Ayuntamientos serán los instructores del
expediente y, deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el
denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para
que formule alegaciones oportunas. Transcurridos los plazos anteriores y, a la
vista de lo alegado y probado por el denunciante y denunciado tras la eventual
práctica se dictará la resolución que proceda”.
Considerando que, en repetidas
Sentencias del Tribunal Supremo, referidas al tema de la notificación de los
actos administrativos, este estima como fundamental el derecho que asiste al
ciudadano a la propia defensa (para la cual ha de ser notificado) así el T.S.,
en Sentencia de 14 de Noviembre de 1993, dice: “si se concede a la
Administración la posibilidad de notificar por correo certificado sus actos o
resoluciones, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos que se exigen
para que las notificaciones se hagan correctamente instruyendo a los encargados
de notificar, la forma correcta en que deben hacerse cuando de ella depende que
los medios de impugnación se hagan a tiempo”.
A mayor abundamiento, no se ha
producido la notificación por edictos de la sanción impuesta o al menos no
consta que la misma se haya efectuado ya que a día de hoy la misma no aparece
reflejada en ningún boletín ni en medio de información telemática al alcance de
cualquiera (por ejemplo buscadores de
multas por internet) en caso de haberse producido la notificación por dicha
vía, este extremo debería ser objeto de acreditación por parte de la
Administración, tal y como solicitaremos en la prueba.
CUARTO.- Asimismo, tal como se establece en la Ordenanza
Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de Aparcamiento de vehículos
en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXX, remite en materia
sancionadora al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, para el que
se aprueba la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad
Vial, y su posterior modificación por la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre en
materia sancionadora, que en su artículo 76 establece que en el caso de que el
vehiculo estuviera estacionado, sin que el conductor estuviese presente, se
puede notificar la denuncia en momento posterior, en la Dirección Electrónica
Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se
efectuará en el domicilio que expresamente
hubiese indicado para el procedimiento, y, en su defecto, en el
domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Sin
que dicha notificación se hubiera realizado más allá de la notificación de la
Providencia de Apremio realizada con más de una año de posterioridad respecto
de la supuesta comisión de la infracción.
QUINTO.- En otro sentido, la presente sanción tiene
origen en un supuesto aparcamiento efectuado sin tique válido, tal como se
establece en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ordenación y Regulación de
Aparcamiento de vehículos en la vía pública (O.R.A.) del Ayuntamiento de XXX,
recogida dicha sanción en el Artículo 9.1º A) de la referida Ordenanza,
considerando en el segundo apartado del mismo artículo que dichas infracciones
tendrán la consideración de infracciones de tráfico, siendo el procedimiento
sancionador el establecido para este tipo de infracciones. Teniendo la
consideración de infracciones leves tal y como establecen en el artículo 10 de
la precitada Ordenanza, regulándose dichas sanciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
Marzo, para el que se aprueba la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a
motor y Seguridad Vial.
Dicha Ley ha sido modificada por la
Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, en materia sancionadora, y, en concreto en su
artículo 92.1, establece la consideración del plazo de prescripción de las
infracciones leves será de tres meses, comenzando a contar desde el mismo día
que se hubieran cometido los hechos. En el presente caso nos encontramos que
los hechos han sido cometidos el día 16 de Abril de 2014, que existió una
supuesta notificación por parte de los Agentes de la empresa concesionaria, tal
como está legalmente previsto, o por lo menos lo que esta parte entiende,
porque la interesada no tuvo conocimiento de la misma, dado que al estar en el
exterior del vehiculo, dicha notificación no cumple con los requisitos
establecidos en la Ley 30/92 para que se produzca una efectiva notificación.
Pese a ello, el tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción
hasta la fecha en la que la parte interesada ha tenido conocimiento de la misma
han transcurrido más de los 3 meses necesarios para que se produzca la
prescripción de la infracción.
SEXTO.- Igualmente, el mismo Reglamento modifica la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, respecto de
la caducidad, y en su artículo 92.3 establece lo siguiente:
“ Si no se hubiera producido la resolución sancionadora
transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su
caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de
cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar
resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del
conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se
suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará
el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de
acordar la suspensión.”
Por ello, al haber transcurrido más
de un año desde la supuesta comisión de la infracción, sin que se hubiera
producido una resolución sancionadora por parte del Ayuntamiento de XXX desde
la iniciación del procedimiento (16 de Abril del 2014) dicha acción ha
caducado, y, consecuentemente ha de archivarse las actuaciones, tal y como
solicitamos el presente momento, sin que exista la posibilidad de que se pueda
reclamar importe alguno de la supuesta comisión de la infracción.
SÉPTIMO.- Que, en definitiva, las irregularidades en las
notificaciones aquí expuestas, suponen una clara vulneración de las reglas que
rigen la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos en el
artículo 58 de la Ley 30/1992, que implica, como ya he expresado la nulidad de
pleno derecho de la sanción impuesta y de los actos administrativos de los que
trae causa.
A lo que hay que añadir el hecho de
que tras esa notificación infructuosa de la sanción ha de sumarse el hecho de
los plazos de prescripción y de caducidad de la referida acción ejercida por
parte del Ilmo. Ayuntamiento de XXX. Prescripción que ha de entenderse toda
vez que ha sido considerada por la propia ordenanza una sanción leve y que tal
y como consta en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y
Seguridad prescribe a los tres meses de la comisión de la infracción; y
respecto de la caducidad, al haberse producido más de un año desde la comisión
de la infracción sin que la misma haya sido notificada al interesado, para lo
que tal y como hemos expuesto en los precedentes motivos, solicitamos el
Archivo de las Actuaciones.
RECIBIMIENTO
A PRUEBA: Dado que el interesado
no ha recibido ninguna notificación al respecto del procedimiento sancionador,
solicita que por parte de éste Órgano en cuyo poder debe obrar el expediente
sancionador del que trae causa la sanción impuesta, se remitan aquellos
documentos que acrediten la sucesión de las distintas fases procedimentales, a
saber:
1.
Documento
que acredite la notificación de la denuncia con emplazamiento para efectuar
Alegaciones y proponer prueba, es decir, copia de los intentos de notificación
por el empleado de correos.
2.
Copia de la
publicación en el BOP de la incoación del procedimiento sancionador.
3.
Copia de la
publicación de los edictos en el Ayuntamiento de XXX, domicilio del
interesado, así como de la incoación del procedimiento sancionador.
En cualquier caso, el alegante solicita de esta Administración
que remita AL DOMICILIO SEÑALADO PARA NOTIFICACIONES las pruebas acreditativas
del extremo que se pretende imputar, toda vez que por razones laborales y de
domicilio, me resulta imposible desplazarme hasta esas oficinas para examinar
las citadas pruebas.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO AL SR. TESORERO, Que, se tenga
por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en
tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE
REPOSICIÓN contra la Notificación de Providencia de Apremio notificada a
ésta parte el recibido con fecha 13 de Julio del 2015, identificada en el
encabezamiento del presente Recurso y, en su día se dicte Resolución que
revocando su contenido, estime el presente recurso decretando la caducidad de
la acción iniciada y el Archivo de las presentes actuaciones, o
subsidiariamente la prescripción de la misma, con el consecuente archivo de
las actuaciones con todos los
pronunciamientos a favor del recurrente, y, con todo lo demás que en Derecho
sea procedente.
OTROSÍ
SOLICITO: Que, conforme al
artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de
las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se
declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO por concurrir las causas de nulidad del artículo 62 de
la citada Ley.
Y,
DE NUEVO, SOLICITO AL SR. TESORERO,
que tenga por manifestado en el precedente otrosí, y, con todo lo demás que en
Derecho sea procedente.
En XXX a 22 de Julio de 2015.
Lo dicho, espero que sea de vuestra utilidad, y que comentéis lo que opináis al respecto, asimismo recomendaros si no lo había hecho antes el siguiente blog:
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