miércoles, 7 de noviembre de 2012


Las Tasas Judiciales.

Por Raquel Lucía García Morán

 

 

 



Hola, para salir un poco del tedioso tema del Consumo, he decidido hacer un paréntesis y comentar una Ley que dentro de nada se va a aprobar, y que va a ser un perjuicio increíble en materia de Justicia: Proyecto de Ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Las Tasas Judiciales). 

Las tasas, cualquier tipo de tasas, consisten en el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio público, y que en caso de que no se utilice este servicio no existe la obligación de pagar. En este caso, con las tasas judiciales, es sencillo, si quieres acudir al Juzgado para demandar algún asunto tienes que abonar una tasa para poder demandar, independientemente de todos los gastos que se puedan generar. 

Voy a poner un ejemplo, y que tenga un poco que ver con el tema de consumo para no olvidarlo: 

El señor “A” un día decide solicitar un crédito porque quiere cambiar de coche, va al banco y en el banco le dicen que no se lo pueden dar porque está inscrito en una lista de morosos. El no tiene ninguna deuda, así que después de averiguar que Empresa ha sido la que le ha dado de alta en esa lista de morosos, comprueba que supuestamente ha celebrado un contrato que el señor “A” no ha solicitado, ni concretado, ni dado el consentimiento y ni tan siquiera tenia conocimiento de su existencia. 
La empresa “TELECOMUNICACIONES S.L.” le reclama una cantidad de dinero con ese contrato que nunca se celebró, así como una serie de intereses abusivos generados por esos importes de facturas generadas por ese “contrato”. 
Después de hacer todo lo que ha tenido que hacer para que le quiten de esa lista de morosos se da cuenta de que se ha visto perjudicado por una serie de gastos que ha tenido que abonar, y también por una serie de daños morales que ha estado sufriendo por estar en esa lista de morosos, que no le concedieran el crédito, la vergüenza de que en su banco de toda la vida vieran que estaba en una lista de morosos cuando nunca ha tenido una deuda. 

El señor “A” va a consultar con un Abogado, y este le comenta que puede reclamar esas cantidades que solicita (por ejemplo un total de 500€), pero que sólo por interponer la demanda tiene una serie de gastos fijos: 

· Minuta correspondiente de abogado. 
· Minuta correspondiente de procurador. 
· Tasa correspondiente al procedimiento: 
En este caso al ser un procedimiento ordinario serían: 300€ 
· Al reclamar una cantidad de dinero también se incluye una tasa de 0,5% de la cuantía (500€): 2,5€ 


Por lo que este hombre del ejemplo, señor “A” que se ha visto perjudicado en su derecho, que lo ha pasado mal, que ha perdido dinero incluso en este asunto, sólo por reclamar estos 500 € del ejemplo, prácticamente con la cantidad que iba a solicitar, va a tener que abonar las tasas judiciales, con lo que supone un perjuicio económico importante de más de 800€, sin incluir las minutas de abogado y procurador, en principio. 


Y eso sin mencionar que una vez celebrado el juicio, la empresa “TELECOMUNICACIONES S.L.”, no abone las cantidades que aparecen en la Sentencia, que en ese caso tiene que instar otro procedimiento de Ejecución, con sus tasas correspondientes otra vez, o incluso que pierda con costas (Cuando se condena en Sentencia a que pague al abogado y procurador de la parte contraria), o incluso que tenga que recurrir la Sentencia, que también conlleva tasas. 


Os adjunto los importes en primer término y al final de este artículo el Texto íntegro del Proyecto de Ley:



Artículo 7. Determinación de la cuota Tributaria:

  1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el Artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

En El orden Jurisdiccional Civil:

Verbal y cambiario
Ordinario
Monitorio y demanda incidental en el proceso
Ejecución Extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación y extraordinario por infracción procesal


150€
300€
100€
200€
200€
800€
1.200€

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200€
350€
800€
1.200€

En el orden social:

Suplicación
Casación
500€
750€

  1. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

De
A
Tipo
Máximo Variable
0
1.000.000€
Resto
0,5%
0,25%
10.000€





 Incluye, el Proyecto de Ley, una serie de exenciones de estas tasas, os adjunto el Artículo (lo que está entre paréntesis son mis comentarios): 

Artículo 4. Exenciones de la tasa.

1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad (cuando se solicita la incapacidad legal de una persona o al contrario una emancipación), filiación (determinar quien es el padre de una persona) y menores (la responsabilidad penal de los menores), así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral (Los derechos Constitucionales, reconocidos en la Constitución Título I Capítulo II Sección I).
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor (en caso de empresas en “quiebra”).
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios (Igual que los trabajadores por cuenta ajena al reclamarle al empresario vamos al Juzgado de lo Social, ellos al ser su “empresario” la Administración Pública tienen que ir por la vía Contencioso-Administrativa).
e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicara esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (reclamaciones de Cantidad).
f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración (La administración, bien sea por el trabajo, o porque simplemente no quiere, hay muchas veces en las cuales no contesta a algún recurso que se ha planteado, en estos casos ese “silencio” ha de entenderse como que no ha dado la razón, por lo que se ha de esperar un plazo para poder acudir a la jurisdicción correspondiente para “obligarla” a responder).

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.


Sí, las exenciones no están mal, e incluso van a ampliar mínimamente  las cantidades para acceder a la Justicia Gratuita, pero aún así yo lo que veo es que muchos ciudadanos no van a poder acceder a la Justicia, y se van a ver perjudicados sin solución y desprotegidos de la Justicia. Imaginaros, para poder divorciarse o se llega un acuerdo y reducen las tasas el 60%, o hay que pagar la tasa correspondiente en su totalidad, forzando así a medidas o acuerdos desesperados por los ciudadanos.

Solo quería mencionar esta ley y dar un consejo a todos los que me estéis leyendo, en el caso de que tengáis que interponer alguna demanda, interponerla ya, llevársela al abogado de vuestra confianza y que la curse ya, porque por lo que dicen las malas lenguas, entrará en vigor en Enero del 2013, para no tener que pagar después lo que ahora es gratis.

Para concluir, intentaré hacer un pequeño análisis de lo que he querido transmitir, esta futura ley (que todavía es Proyecto de ley), los principales perjudicados van a ser los ciudadanos, que ahora van a tener que pagar una serie de tasas por la Justicia, incluso en aquellos casos en los que hemos sido agraviados, y en los que un procedimiento nos va a resultar en muchos casos más gravoso que si perdemos el derecho a reclamarlo.

Os adjunto el enlace del Proyecto de Ley por si os interesa darle un vistazo:


            Espero haber sido de utilidad, por lo menos simplemente haber puesto un poco en conocimiento este Proyecto de Ley que nos va a perjudicar a todos. Si tenéis alguna duda no dudéis en dejar abajo un comentario.

miércoles, 31 de octubre de 2012


La protección de los Consumidores y Usuarios.

Por Raquel Lucía García Morán






(parte ii: contratos, contrataciones y cláusulas)



            La semana pasada hemos estado hablando de la LGDCU, que son las siglas de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley en la que además de incluir apartados en relación con las cláusulas de defensa de los consumidores y usuarios, se complementa con la LCGC, Ley sobre Condiciones Generales de Contratación. Esta semana vamos a hacer un somero análisis de las dos leyes en este sentido, sobre todo centrándonos en la parte de la contratación, los contratos y sobre todo las cláusulas abusivas.

            Antes hemos comentado la LCGC, que es aplicable a las cláusulas que merezcan la consideración legal de condiciones generales de la contratación, siendo condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (por ejemplo, un contrato con una compañía telefónica), cumpliendo los siguientes requisitos:
-          que sean cláusulas redactadas por un profesional con la finalidad de ser incorporadas a los contratos que celebren con sus clientes.
-          Que serán cláusulas predispuestas.
-          Impuestas
-          Generales.
           
            Las condiciones generales son redactadas con la finalidad de ser incorporadas a los contratos que vayan a celebrarse entre un profesional y cualquier persona física o jurídica. La LCGC excluye de esta forma de contratación una serie de contratos: los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los contratos que regulan las relaciones familiares y los contratos sucesorios.

            La incorporación de las condiciones generales a los contratos es objeto de regulación general y dos específicas, una para aquellos contratos que no puedan formalizarse por escrito en los que el predisponerte (en este sentido podría decirse que es el empresario) entrega al adherente (el que se adhiere al contrato, el consumidor) un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, y de otra parte para los contratos telefónicos o electrónicos.

Respecto de la normativa general:

-          Requisitos de incorporación:
·         Redacción (transparencia, claridad, concreción y sencillez)
·         Aceptación y firma, con una copia para cada una de las partes.
-          Constancia documental de la incorporación, e incluso una formalización notarial solicitada por el adherente.

Respecto a los regímenes específicos:

-          Contratos que no deben formalizarse por escrito con entrega de resguardo justificativo:
·         El contrato no debe formalizarse por escrito, lo que está pensado en los contratos verbales, pero esos contratos, el predisponerte ha de entregar al adherente un documento justificativo de la contraprestación recibida (billetes, entradas, facturas, recibos…).
·         Requisitos de la incorporación:

1.      Que el predisponerte anuncie las condiciones generales de la contratación en un lugar visible dentro del lugar en que se celebra el contrato.
2.      Que el predisponerte inserte las condiciones generales de la contratación en la documentación del contrato que acompaña su celebración.
3.      Que, de cualquier forma garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer la existencia y contenido de las condiciones generales en el momento de la celebración del contrato.

-          Contratación telefónica o electrónica: En estos casos, es necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de la forma convencional, debiéndose enviar inmediatamente al consumidor la justificación escrita del contrato. En este sentido hay que tener en cuenta lo establecido a estos efectos en el RD 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CON CONDICIONES GENERALES:

  1. Contradicción entre condiciones generales y particulares: se establecen dos reglas de interpretación:
-          En principio deben prevalecer las condiciones particulares sobre las generales.
-          Salvo que las condiciones generales sean más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.
  1. Condiciones generales oscuras: Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se deben resolver a favor del adherente. En los contratos con consumidores, esta norma de interpretación solo es aplicable cuando se ejerciten acciones individuales. La Regla In dubio contra proferentem: Art. 1288 del CC, según el cual, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.

CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES

-          Acciones individuales de no incorporación o nulidad:
·         De no incorporación al contrato.
·         Nulidad de las condiciones generales.
Es una acción singular, dado que sólo se ejerce en un determinado contrato, para proteger a un adherente en particular, posterior a la incorporación de las condiciones generales en un determinado contrato, y versará sobre la incorporación como respecto del contenido del contrato, ejercitándose a instancia de parte o de oficio.
-          Acciones colectivas: Tipos de acciones:
·         Acción de cesación; puede utilizarse contra la utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto  en la LCGC o en otras leyes imperativas o prohibitivas. Acumulable a la acción de cesación, como accesoria.
·         Acción de retractación: contra quien recomiende o manifieste la voluntad de utilizar condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en la LCGC o en otras leyes imperativas o prohibitivas.
·         Acción declarativa: Para obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción cuando esta proceda.

Contratos con consumidores y usuarios

            En este sentido hay que tener en cuenta una serie de datos generales:

-          Formación de los contratos con consumidores: Fase precontractual (información previa al contrato: de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los bienes o servicios objeto del mismo; integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, comprobando que dichas ofertas o promociones quedan incluidas en el contenido del contrato), fase contractual (celebración: que quede constancia acreditada de la voluntad de contratar del consumidor, a quien el empresario ha de entregarle la documentación acreditativa de la contratación realizada; contenido: no pueden contener cláusulas que obstaculicen el ejercicio de los derechos de los consumidores, ni pueden integrarse al contrato las lagunas de tales contratos en perjuicio de los mismos; y extinción del contrato, constando de forma inequívoca, que tiene una manifestación concreta en el ámbito de las telecomunicaciones, dado que los operadores deben habilitar un procedimiento que en todo caso deje constancia de la solicitud de baja del usuario).

-          Derecho de desistimiento de un contrato: es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión, y sin penalización de ninguna clase. El consumidor tiene derecho a desistir del contrato:
·               En los supuesto previstos legal o reglamentariamente:
    1. Los contratos a distancia.
    2. Los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.
    3. La contratación telefónica o electrónica en condiciones generales.
    4. Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
    5. Las ventas a plazos de bienes muebles.
    6. Las ventas minoristas., incluidas las ventas minoristas a distancia.
·         Cuando así se reconozca en la oferta promoción y publicidad o en el propio contrato.
El plazo de ejercicio del derecho de desistimiento es diferente en función de si el empresario ha cumplido o no con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento:
    1. Si el empresario ha cumplido con su deber de información y documentación, el consumidor dispone de 7 días hábiles.
    2. En caso contrario, de tres meses.

-          Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas: La exclusión del control de las cláusulas abusivas de los instrumentos financieros cotizados o referenciados a una cotización, índice bursátil o tipo de mercado se justifica en el hecho de que el profesional no controla dicha cotización, índice bursátil o tipo, y, por esta razón no puede modificarlo o alterarlo en perjuicio del consumidor.

CONTROL DE CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE Y DE  CLAUSULAS ABUSIVAS:

            La cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no carácter de condición general (cuando esta incorporada a un contrato de adhesión en masa u no ha sido negociada individualmente).

-          Requisitos:
A.    Que no haya sido negociada individualmente, o que la practica no haya sido consentida expresamente por el consumidor o usuario.
B.     Que la estipulación o práctica cause, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.
-          Nulidad de las Cláusulas Abusivas
Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas, en principio únicamente las cláusulas abusivas, subsistiendo el resto del contrato. Por excepción sólo cuando las cláusulas subsistentes, las que no tienen el carácter de abusivas, determinan una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, podrá el Juez declarar la nulidad del contrato.
-          Catálogo de las cláusulas abusivas:
·         Vinculación del contrato a la voluntad del empresario. Serán abusivas aquellas cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, como la prórroga automática del contrato, vinculación adicional al contrato o interpretación o modificación unilateral del contrato por parte del empresario por ejemplo.
·         Limitación de los derechos básicos del consumidor y usuario: son abusivas las cláusulas que limitan o privan al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas, como por ejemplo la limitación o exclusión de la facultad del consumidor o usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario o la imposición de la renuncia a la entrega de algún documento acreditativo de una operación.
·         Por falta de reciprocidad: aquellas cláusulas que determinan la falta de reciprocidad en el contrato, contrario a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuarios, como la imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones aún cuando el empresario no haya cumplido los suyos, o que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea el mismo quien resuelva el contrato.
·         Sobre garantías: como por ejemplo, las cláusulas que impongan la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, o las cláusulas que impongan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
·         Que afectan al Perfeccionamiento y ejecución del contrato: En todo caso son cláusulas abusivas las siguientes:
    1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
    2. Las cláusulas que prevean la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no sean imputables.
    3. Aquellas que prevean la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario.
    4. Las cláusulas que prevean la imposición al consumidor y usuario de bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, y los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargo, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso expresado con la debida claridad o separación.
    5. Aquellas que prevean la negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del empresario con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
    6. Imposición  de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en la ley de crédito al consumo.
    7. Las que prevean pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en el que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato
·         Competencia y derecho aplicable.
    1. Sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo (se tratará en un bloque más adelante), salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o puesto específico.
    2. Las cláusulas que prevean sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor o usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquel donde se encontrara el bien en el caso de que fuese un inmueble.
    3. Aquellas que prevean la sumisión del contrato a un Derecho Extranjero con respecto al lugar donde el consumidor o usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.

MODALIDADES CONTRACTUALES Y GARANTÍAS

-          CONTRATACIÓN A DISTANCIA: Comprende los celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia organizada por el empresario. Una de las particularidades de los contratos de venta a distancia es el desfase existente entre la ejecución de las obligaciones contractuales de cada una de las partes, de modo que es posible que el consumidor y usuario tenga que pagar la mercancía antes de recibirla o, por el contrario que el proveedor deba entregar la mercancía sin haber recibido su precio, desfase que crea en las partes contratantes un riesgo específico de inejecución.

-          CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA: Su regulación era dispersa y parcial hasta que se aprobó la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. El contrato electrónico es aquel en que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Aquel en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Se someten a la legislación española cuando los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén establecidos en España y, en el caso de prestadores de servicios en otro Estado miembro de la Unión europea cuando los servicios radiquen en España y los servicios afecten a determinadas materias también. En este sentido no me voy a alargar mucho más dado que principalmente pese a que la contratación electrónica es donde más nos centramos al usarlo más en nuestro día a día,  es donde las compañías suelen centrarse es en la imposición al consumidor de las cláusulas abusivas que he mencionado anteriormente. En el caso de que haya alguna duda en este sentido, lo desarrollaré en otro artículo más adelante.
-          CONTRATACIÓN FUERA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES: Su importancia radica en la protección de los consumidores que contratan fuera de establecimientos mercantiles, en el que el comerciante pueda favorecer la existencia de prácticas comerciales abusivas, como son el que la iniciativa de las negociaciones proceda normalmente el empresario, sin que esté preparada para las mismas el consumidor y usuario, o el que éste no se halle frecuentemente en condiciones de comprar la calidad y el precio de las ofertas. En este sentido se centrarán principalmente en el desarrollo de estas cláusulas abusivas que he comentado anteriormente.
-          GARANTIAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO Y SERVICIOS POSTVENTA: Mediante la regulación de esta materia se incrementa en beneficio de consumidores y usuarios la protección del comprador respecto del sistema tradicional de saneamiento por vicios ocultos (cuando se compra por ejemplo un bien y éste tiene una serie de desperfectos que no se aprecian a simple vista, es obligación del vendedor de reparar el mismo), pero en este sentido se ha desarrollado la defensa no desde la perspectiva del saneamiento por vicios ocultos, sino que se pretende la indemnización en aquellos casos en los que se han producido daños y perjuicios según la legislación civil y mercantil. En este sentido esta defensa está destinada:
·         De un lado a establecer el marco legal de los derechos reconocidos a consumidores y usuarios para asegurar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa o suministro. Siendo derechos del consumidor y usuario:
    1. La reparación del producto: Siendo de una forma gratuita, en un plazo razonable, y cuando se reciba el bien, suspende el plazo para el ejercicio de su defensa para que las características puedan ser examinadas.
    2. Su sustitución; el consumidor no puede exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles o bienes de segunda mano. Igualmente cuenta con las características de la reparación del producto.
    3. La rebaja del precio o la resolución del contrato: para aquellos supuestos en los que el consumidor no puede solicitar la reparación del producto o la sustitución del mismo, o en los que la reparación o la sustitución no se hubiera llevado a cabo en el periodo razonable.
·         De otro lado a articular la garantía comercial que adicionalmente pueda ofrecer el vendedor en los contratos incluidos en el ámbito de la protección. No sólo podemos contar con la garantía legal, aquella establecida reglamentariamente para determinados productos o servicios, sino que además se puede ofertar una garantía adicional que se sumará a la garantía legal, que ha de ser prestada por el propio vendedor o por un tercero garante y se rige por lo que libremente pacten las partes. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía comercial adicional prescribe a los 6 meses desde la finalización del periodo de garantía.


            Espero haber sido de utilidad, y siento que en este sentido este artículo se haya convertido en algo tan teórico, pero en este sentido he intentado hacerlo de una forma bastante esquemática y general para que os pueda resultar provechoso.  Si tenéis alguna duda no dudéis en dejar abajo un comentario.

miércoles, 24 de octubre de 2012


La protección de los Consumidores y Usuarios.

Por Raquel Lucía García Morán






(parte i)


            Este tema pese a su cotidianidad, es un campo muy amplio, desconocido y con una materia muy densa, he intentado esquematizarlo y simplificarlo, para ello lo he dividido en cinco bloques:

            1.- Disposiciones Generales.
            2.- Contratos, Contrataciones y Cláusulas.
            3.- Consumo: La Regulación Autonómica y Estatal.
            4.- Consumo: Los diferentes Sectores.
            5.- Sistema Arbitral de Consumo.

DISPOSICIONES GENERALES

            En España, la regulación para la defensa de los intereses de los Consumidores y Usuarios está regulado principalmente por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), en adelante LGDCU. Si bien es cierto que por el vacío legal en este sentido de la Constitución, las Comunidades Autónomas han asumido parte de estas competencias en sus Estatutos de Autonomía, por lo que en función de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcamos la normativa específica en este sentido será un poco diferente. De todas formas en el bloque 3, voy a intentar analizar las diferentes regulaciones en función de las diferentes Comunidades Autónomas.

            Ante todo vamos a comenzar con una definición de lo que es el consumidor, la LGDCU establece que son Consumidores o Usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que se completa al determinar que su ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Determinando el carácter de consumidor o usuario por el destino de los bienes que adquiere. Así una Farmacia, pese a ser empresaria al distribuir bienes, puede ser a la vez Consumidora o Usuaria en una tienda de ordenadores cuando va a comprar uno.

            Por ser un consumidor o usuario, se poseen una serie de derechos básicos, que el ordenamiento jurídico confiere un carácter de mínimos e irrenunciables, determinando incluso la nulidad de pleno derecho de cualquier acto de renuncia previa de cualquiera de ellos:

  • La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. La seguridad en este sentido está enfocada a que los poderes públicos tienen el deber de intervenir mediante la regulación de actividad des de producción, fabricación, comercialización de los bienes y servicios al mercado, y el establecimiento de mecanismos de vigilancia, inspección y control de la garantía de la limitación de riesgos para la seguridad de consumidores y usuarios.

  • La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente  a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de las cláusulas abusivas en los contratos. En este sentido el legislador se refiere a la inferioridad en la que se sitúa el consumidor en el mercado, por lo que los poderes públicos tienen que adoptar medidas y mecanismos que induzcan al equilibrio evitando el abuso por parte del empresario. Incluso existen en este sentido determinados delitos tipificados especialmente en el Código Penal, como alteración o manipulación de aparatos automáticos, publicidad falsa, abuso de información relevante o detracción de productos esenciales del mercado.

  • La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. En los supuestos en los que la inferioridad o el abuso de derecho producen daños y perjuicios cuyo resarcimiento debe correr a cargo de quienes los han causado. Así los poderes públicos han de crear mecanismos de control, tutela y reparación para tratar de evitar la producción de daños a los consumidores, y para garantizar que estos estarán resarcidos en el caso de producirse.

  • La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. El fundamento de este derecho radica en el desequilibrio y la desigualdad de conocimientos que el consumidor tienen sobre los bienes o servicios frente a aquellos que lo fabrican, distribuyen o comercializan, diferenciando entre la información precontractual (información previa a la elección del bien o servicio) de la información contractual (Instrucciones para su consumo efectivo). El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio  del derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

  • La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

  • La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.


            Para el cumplimiento de estos derechos no sólo depende de la voluntad de las partes contratantes, sino que se ponen a disposición del consumidor o usuario una serie de mecanismos e instrumentos de defensa de estos derechos que se articula en el ordenamiento jurídico a través de diferentes mecanismos:

  • Imposición de obligaciones a los distintos sujetos intervinientes en el mercado de bienes y servicios. Entre ellas resultan destacables el deber general de seguridad respecto de todos los bienes o servicios puestos en el mercado, como informar de los riesgos que pudieran derivar de la utilización previsible según las características del producto, control para localizar e identificar los productos inseguros así como recuperarlos, exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas o las obligaciones de Registro.

  • Establecimiento de prohibiciones que perfilan los contornos de la protección que el legislador dispone para los consumidores y usuarios. Como la venta de bebidas o alimentos a domicilio, la prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien, la prohibición de importación de cualesquiera productos que no cumplan lo establecido en la LGDCU o la prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas entre otros.

  • A través de la intervención de las distintas administraciones publicas competentes mediante el diseño y adopción de medidas ordinarias (inspección de consumo) y medidas extraordinarias (sistemas de alerta rápida) para la defensa de consumidores y usuarios.

  • Mediante el ejercicio de la potestad sancionadora que la administración publica tiene legalmente establecida.

  • A través de los distintos mecanismos de solución judicial o extrajudicial de los conflictos que surjan en materia de protección de derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Los mecanismos judiciales consisten en las acciones de cesación en materia de consumidores o usuarios, y respecto de los mecanismos extrajudiciales, se contempla el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución alternativa de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje).


Por lo que, ahora que hemos comentado cuando somos realmente consumidores, tenemos una enumeración escueta de los derechos básicos que tenemos como consumidores, Derechos de los que no podemos renunciar, así como una mención de los posibles mecanismos de defensa de estos Derechos, finalizamos este apartado de Disposiciones Generales, y ya la semana que viene entramos en materia comentando las contrataciones entre consumidores y usuarios y empresas, así como diferentes menciones a las cláusulas de los mismos, en los que también analizaremos las cláusulas abusivas en este sentido, y su actual regulación en España.

Espero haber sido de utilidad, si tenéis alguna duda no dudéis en dejar abajo un comentario.

miércoles, 17 de octubre de 2012



Cláusulas de los contratos de alquiler
Por Raquel Lucía García Morán




            Ayer me llamó un amigo que se iba a independizar, y me preguntó sobre el  contrato de alquiler y posibles cláusulas: fianza, cómo tenía que ser el contrato, duración… Estaba tan desinformado que he cambiado la idea que había pensado tratar hoy, y he decidido hacer un pequeño análisis de las cláusulas de los contratos de alquiler, para que cuando vayamos a firmar un contrato de alquiler sepamos cuales son los derechos que tenemos.


  • Lenguaje.- Ante todo, aunque pueda parecer una tontería: Inquilino=Arrendatario, Arrendador=Dueño/Propietario. Hay que tenerlo muy claro porque sino cuando se empieza a leer el contrato uno se puede confundir aceptando condiciones que son responsabilidad de la otra parte.

  • Duración.- La duración del contrato, normalmente está establecida en un año, pero este año es prorrogable a voluntad del inquilino por periodos anuales durante cinco años. Una vez transcurrido este plazo, sin que se haya manifestado voluntad de las partes de rescindir el contrato, se prorroga obligatoriamente por plazos anuales otros tres años, a menos que una de las partes notifique a la otra con un mes de antelación a la prorroga del contrato su deseo de no renovar el mismo. En el caso de que no exista una carta de preaviso, el contrato se prorrogará por periodos de un año. Pongo un ejemplo, he alquilado una vivienda en octubre del 2012, los cinco primeros años (hasta octubre del 2017) se prorroga si yo quiero seguir viviendo allí, independientemente de la voluntad del arrendador. Si en Septiembre del 2017 no he recibido una notificación del dueño que manifieste que no desea renovar el contrato, se prorroga otros tres años anualmente (hasta octubre del 2020), siempre que no me avise en septiembre de alguno de los años intermedios. Y una vez transcurrido ese tiempo se prorroga de año en año.

  • Actualización de la Renta.- La renta se revisa en función de la variación porcentual  del Índice de Precios de Consumo, consistiendo en actuaciones acumulativas anualmente. El problema es determinar cual es el mes que se toma en referencia para esta actualización. Lo normal sería el mes anterior a la fecha de celebración del contrato, o incluso determinar una media general entre los Índices de Precios de Consumo de los doce meses anteriores a la celebración del contrato. Pero en muchos contratos nos vamos a encontrar que el mes que se toma en referencia es el mes de Noviembre, dado que es el mes que por norma general tiene más alto el IPC en comparación. Por lo que es una forma de generar un mayor ingreso al propietario.

  • Gastos de la vivienda.- Este tema me resulta muy interesante, sobre todo porque los arrendadores suelen incluir tanto el gasto de la comunidad de propietarios como en algunos casos el importe correspondiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Respecto al tema de los Gastos de la Comunidad, primeramente considero que es un gasto que el inquilino no tiene porqué hacerse cargo, dado que si nos ceñimos al sentido literal son los gastos generados por la comunidad de propietarios, con lo que son los propietarios los que tienen que hacerse cargo. Pero no basándonos en el tenor literal, considero que en el caso de que los inquilinos acuerden el pago de estos gastos, sólo pueden hacer referencia a los gastos generados por las cuotas de comunidad, incluyendo en este aspecto luz de la escalera, gastos de ascensor, mantenimiento del portal, calefacción o agua central… dado que todos los vecinos por igual lo disfrutan, incluyendo al inquilino. Pero hay que tener cuidado con aquellos gastos extraordinarios de los gastos extraordinarios como cambio de puerta del portal, vicios en la construcción y su reclamación, mejoras en pasillos y escaleras, reparaciones de patios o incluso la colocación del ascensor. Estos gastos son aprobadas en Juntas de Propietarios en la que nos inquilinos no tienen acceso (y tampoco voto, salvo en el caso que estén autorizados por el propietario), y que asimismo constituyen una mejora del inmueble que el inquilino no tiene porque satisfacer,  beneficiando así al dueño. Respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles consiste en un impuesto que grava a los propietarios por tener esa vivienda y que el inquilino no tiene que satisfacer.

  • Alquiler en el IRPF.- Para aquellas personas que no hacen la declaración de la Renta porque tiene los ingresos mínimos pero que aun así tienen un contrato de alquiler a su nombre, les recomiendo la hagan. Por lo menos que comprueben en un borrador o en una asesoría o incluso en casa con el programa Padre que facilita la Agencia Tributaria. Dado que se puede desgravar parte del dinero que se ha destinado a alquiler, y en función de las retenciones del IRPF que se hayan hecho a lo largo del año en las nóminas se puede conseguir una buena devolución.

  • Fianza del alquiler.- La fianza es aquella cantidad que se deposita al inicio de la relación contractual para cubrir las posibles responsabilidades por deterioros en la vivienda o impago de rentas. Es obligatoria. Lo que queda a la voluntad de las partes es la cuantía de esa fianza. Por regla general es de un mes, pero es cierto que he visto contratos de tres e incluso cuatro mensualidades. Al fin y al cabo un contrato es plasmar por escrito la voluntad de las partes, pero tantas mensualidades personalmente me parece peligroso, porque al igual que un inquilino puede dejar de pagar, un arrendador puede no devolver. En la Comunidad de Madrid, y en otras Comunidades Autónomas, el importe de la fianza de todos los arrendamientos que se hagan en la Comunidad de Madrid, se deposita en el Instituto de la Vivienda de Madrid, para que ninguna de las partes lo pueda tocar hasta que no finalice el contrato. Una vez finalizado, se comprueba por el propietario que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación, y se devuelve el importe de la fianza al inquilino.

  • La conservación, la mejora de la vivienda y la responsabilidad.- Ojo con el Contrato de Alquiler en este sentido. En primer lugar la conservación, consiste en devolver la vivienda en las mismas condiciones en las que se encontraba al inicio del contrato, realizando obras de reparación o por el desgaste del uso ordinario. Respecto de las obras de mejora hay que tener cuidado, y siempre pedir permiso al propietario, y que esta autorización conste por escrito previamente. Facilitará mucho las cosas en el caso de que se pueda pedir posteriormente responsabilidad al inquilino. Por último, respecto a la responsabilidad, hay que tener cuidado en este sentido dado que se realizan muchos contratos en los que el arrendador considera que es responsabilidad del arrendatario los daños ocasionados en tuberías centrales, o por circunstancias que no son responsabilidad del arrendatario pero que se han firmado asumiendo dicha responsabilidad y por lo tanto se ha de cumplir. Por lo que recomiendo vigilar en este sentido la responsabilidad de cada uno de los contratantes a la hora de firmar el contrato.

  • Derecho de adquisición preferente.- En el caso de alquiléis la vivienda, pero las intenciones sean posteriormente comprarla, tener cuidado con esta cláusula, porque normalmente los propietarios la suelen suprimir. Consiste en que cuando el propietario decide vender el inmueble, en primer lugar ha de comunicárselo al inquilino, antes de cualquier otro posible comprador, e incluso con más facilidades.

  • Jurisdicción.- En el caso de que haya posibles problemas con el dueño y se tenga que reclamar judicialmente alguna circunstancia de la relación contractual, hay que tener en cuenta esta cláusula. Por regla general las partes se someten a la jurisdicción del lugar donde radica la finca, pero, en el caso de que se haya firmado el contrato sometiéndose a la jurisdicción de otra ciudad (por ejemplo la ciudad del propietario), en caso de conflicto con el propietario se decidirá en la ciudad donde se haya acordado. En el caso de que no se haga referencia a esta cláusula la Jurisdicción será el lugar donde radica la finca.



Espero haber sido de utilidad, si tenéis alguna duda no dudéis en dejar abajo un comentario.

Un Saludo

Abogada Joven