miércoles, 29 de julio de 2015

OPOSICIÓN A UNA EJECUCIÓN DINERARIA

Hoy voy a plantear una duda. Me llama la atención que todos los que escriben en blogs son muy doctos en cualquier materia sobre la que escriben, yo considero que no lo soy, cada día voy aprendiendo más y más, pero tal y como decía Platón sólo se que no se nada.
El hecho es el siguiente, en un turno de oficio en el que la Empresa X reclama una cantidad de dinero a mis clientes en base a un contrato de préstamo, al consistir en prueba documental en la Audiencia Previa queda visto para Sentencia. Sentencia que estima parcialmente la demanda, y que nosotros recurrimos. En este iter, la parte contraria presenta Ejecución Provisional, mis clientes no han pagado, no tienen dinero para hacerse cargo de la deuda y menos respecto del 30% añadido. Me tengo que oponer eso está claro, pero...¿En base a qué? Me gustaría escuchar alguna opinión, de todas formas dejo mi Oposición por si os interesa echarle un vistazo a ver que os parece.
A por esta semana que ya no queda nada!!

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº XXXX


D. Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, según tengo debidamente acreditado en los autos arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que habiéndose dictado Auto de Fecha Julio de 2015, notificado a esta parte el Julio de 2015, dentro del plazo que se me otorgó en el mismo, en mérito del Art. 528 de la L.E.C. vengo a formular OPOSICIÓN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL con fundamento en los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- Que el pasado día Mayo de 2015 por éste Juzgado se dictó Sentencia lesiva a los intereses de mis representados en la que, estimando sustancialmente las pretensiones de la parte actora, se condenaba a mis mandantes D.  a que abonen la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS más el interés legal, con imposición de las costas a los demandados.

Por lo que en fecha Junio del presente, dentro del plazo legal, se presentó por esta parte el correspondiente Recurso de apelación habiendo sido interpuesto de acuerdo con los trámites procesales pertinentes.

SEGUNDO.- Que, en fecha Julio del 2015, previa petición de la parte actora, inapropiadamente, por éste Juzgado se dictó Resolución acordando la correspondiente ejecución provisional de dicha Sentencia acordando los oportunos despachos contra el patrimonio de mis mandantes, y, en concreto el embargo del Vehiculo marca .

TERCERO.- Esta parte considera que el referido Despacho de Ejecución contiene una manifiesta pluspetición respecto de la cantidad efectivamente solicitada.
Tal y como se establece en el Artículo 575 de la LEC, la cantidad prevista para el cálculo de intereses y costas no podrá superar el 30% de la cantidad que se reclame, sin perjuicio, tal y como se establece en el Auto que despacha ejecución sin perjuicio de la posterior liquidación.

CUARTO.- Dicha liquidación ha de entenderse en cuanto a los intereses, porque, pese a que aplicásemos la cuantía establecida respecto al abono de las costas procesales, en el presente caso al tener reconocido mis mandantes el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, uno de los beneficios que contempla la declaración de justicia gratuita es que el beneficiario está exento de pagar las costas (honorarios de abogados, procuradores, peritos, publicaciones, etc.) tanto las de su propia defensa como las causadas a la parte contraria
El art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) establece que:” Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna…”
A su vez el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dice que: “Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.
En principio, la obligación de pago de las costas por quien goce de la asistencia jurídica gratuita está sujeta a la condición suspensiva recogida en el citado art. 36 de la LAJG, de que “viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes…”, presumiéndose que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3 de esa misma Ley, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho a la justicia gratuita.
El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre esta materia, indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la Tasación de Costas, son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna. Por tanto, debe hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente Tasación de Costas sin perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva, es decir, no pueda exigirse su abono si no se produce el cambio en la situación económica del condenado.
Por ello, consideramos, que respecto a ésta ejecución provisional, sería necesario acreditar que el condenado al pago de las mismas ha venido a mejor fortuna, y, tal y como consta en la averiguación patrimonial realizada a mis mandantes, no es el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Igualmente, y por el apartado precedente, hemos de considerar que un 30% del procedimiento únicamente establecido para los intereses generados desde que se inicia el procedimiento de ejecución provisional hasta que posteriormente sea resuelto por la Ilma. Audiencia de León, es exagerado en tanto el montante resultante no excederá más allá de un 4% en su caso, tal y como se encuentra legalmente previsto.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos recurriendo una Sentencia que declara probada la existencia de la deuda entre la Empresa demandante y mis mandantes D. , declarando abusiva la cláusula que fija el interés moratorio del 24%, no entrando a valorar lo relativo a la incorrecta imputación de los pagos relativos a los Seguros concertados con la Empresa demandante , S.A., y más considerando esa falta de validez de los contratos de seguro y que ésta parte, en base a lo anteriormente solicitado considera, s.e.u.o. defectos esenciales en la contratación de los diferentes seguros, por lo que consideramos que el caso de que se estime la ejecución provisional de la referida Sentencia podría incurrir en una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva al excederse la cantidad ejecutada de la condenada con posterioridad acarreando por ello un perjuicio imposible de reparar ocasionando un enriquecimiento injusto a la parte ejecutante en el caso de una estimación del Recurso de Apelación.

A los anteriores Motivos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De acuerdo con el artículo 528.1 de la LEC, el ejecutado solo podrá oponerse a la Ejecución Provisional una vez que ésta haya sido despachada.
II.- Según los párrafos primero y segundo del número 3 del mismo artículo, si la Sentencia fuese dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación imposible de restaurar o compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Sin que por ello, tal y como se establece por la jurisprudencia también son de aplicación las oposiciones para la ejecución de resoluciones procesales contenidas en el artículo 556 de la LEC, incluyendo la pluspetición manifestada.



En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, lo admita, y tenga por interpuesto oposición a la ejecución provisional de la Sentencia de fecha Mayo del 2015, y, en consecuencia, con admisión de la pluspetición manifestada y demostrada, se deje sin efecto el Embargo y posterior subasta de los bienes de mis mandantes ordenando los mandamientos necesarios para suspender dicho trámite de ejecución provisional de la Sentencia, y, con todo lo demás que en Derecho sea procedente.

Es Justicia que se pide en XXXX a 29 de Julio del 2015.




3 comentarios:

  1. ¿Cómo te fue con este asunto?
    Yo estoy en el lado contrario y la otra parte ha presentado un escrito de oposición copia y pega del tuyo. Alucino...

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    1. Buenos días Carol!!

      Pues en este caso te paso el razonamiento jurídico del Auto que desestimó mi oposición a la ejecución provisional:

      PRIMERO.- Las causas de oposición a la ejecución provisional se encuentran tasadas en el art.528 LEC y entre las mismas no figura la pluspetición alegada, por lo que no procede entrar a su análisis.

      De todas formas, te comento, en el momento de las Alegaciones la parte contraria, se centró principalmente en atacar mi pluspetición alegada, manifestando que no se encuentra fundamentado en ninguno de los motivos que permite el 528 de la LEC al haber sido una condena dineraria, y dado que no se fundamentaba la oposición en ninguna de las causas válidas previstas para las Ejecuciones Provisionales tenían que desestimar mi oposición.

      Espero que te sirva la respuesta, Mucha Suerte!!

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