El hecho es el siguiente, en un turno de oficio en el que la Empresa X reclama una cantidad de dinero a mis clientes en base a un contrato de préstamo, al consistir en prueba documental en la Audiencia Previa queda visto para Sentencia. Sentencia que estima parcialmente la demanda, y que nosotros recurrimos. En este iter, la parte contraria presenta Ejecución Provisional, mis clientes no han pagado, no tienen dinero para hacerse cargo de la deuda y menos respecto del 30% añadido. Me tengo que oponer eso está claro, pero...¿En base a qué? Me gustaría escuchar alguna opinión, de todas formas dejo mi Oposición por si os interesa echarle un vistazo a ver que os parece.
A por esta semana que ya no queda nada!!
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº XXXX
D. Procuradora de los
Tribunales, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, según
tengo debidamente acreditado en los autos arriba referenciados, ante el Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que habiéndose dictado Auto de Fecha Julio de 2015,
notificado a esta parte el Julio de 2015, dentro del plazo que se me
otorgó en el mismo, en mérito del Art. 528 de la L.E.C. vengo a formular
OPOSICIÓN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL con fundamento en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- Que el
pasado día Mayo de 2015 por éste Juzgado se dictó Sentencia lesiva a los
intereses de mis representados en la que, estimando
sustancialmente las pretensiones de la parte actora, se condenaba a mis
mandantes D. a que
abonen la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON
SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS más el interés legal, con imposición de las costas a
los demandados.
Por lo que en fecha Junio del presente, dentro del
plazo legal, se presentó por esta parte el correspondiente Recurso de apelación
habiendo sido interpuesto de acuerdo con los trámites procesales pertinentes.
SEGUNDO.- Que, en
fecha Julio del 2015, previa petición de la parte actora,
inapropiadamente, por éste Juzgado se dictó Resolución acordando la
correspondiente ejecución provisional de dicha Sentencia acordando los
oportunos despachos contra el patrimonio de mis mandantes, y, en concreto el
embargo del Vehiculo marca .
TERCERO.- Esta parte
considera que el referido Despacho de Ejecución contiene una manifiesta
pluspetición respecto de la cantidad efectivamente solicitada.
Tal y como se establece en el Artículo 575 de la LEC, la
cantidad prevista para el cálculo de intereses y costas no podrá superar el 30%
de la cantidad que se reclame, sin perjuicio, tal y como se establece en el
Auto que despacha ejecución sin perjuicio de la posterior liquidación.
CUARTO.- Dicha liquidación ha de entenderse en cuanto a los
intereses, porque, pese a que aplicásemos la cuantía establecida respecto al
abono de las costas procesales, en el presente caso al tener reconocido mis
mandantes el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, uno de los beneficios que contempla la
declaración de justicia gratuita es que el
beneficiario está exento de pagar las
costas (honorarios de abogados, procuradores, peritos,
publicaciones, etc.) tanto las de su propia
defensa como las
causadas a la parte
contraria.
El art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita (LAJG) establece
que:” Cuando
en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien
hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a
pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a
la terminación del proceso viniere a mejor fortuna…”
A su vez
el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
dice que: “Cuando el condenado en
costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente
estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en
los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.
En
principio, la obligación de pago de las costas por quien goce de la asistencia
jurídica gratuita está sujeta a la condición suspensiva recogida en el citado
art. 36 de la LAJG, de que “viniere a mejor fortuna dentro de los tres años
siguientes…”, presumiéndose que ha
venido a mejor fortuna cuando
sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos
superen el doble del módulo
previsto en el art. 3 de esa misma Ley, o si se hubieran alterado
sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para
reconocer el derecho a la justicia gratuita.
El
Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre esta materia,
indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y
la práctica, en su caso, de la Tasación de Costas,
son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente,
dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres
años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna.
Por tanto, debe hacerse el
correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente
Tasación de Costas sin
perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva, es decir, no pueda exigirse su abono si no se
produce el cambio en la situación económica del condenado.
Por ello,
consideramos, que respecto a ésta ejecución provisional, sería necesario
acreditar que el condenado al pago de las mismas ha venido a mejor fortuna, y,
tal y como consta en la averiguación patrimonial realizada a mis mandantes, no
es el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Igualmente, y por el apartado precedente, hemos de
considerar que un 30% del procedimiento únicamente establecido para los
intereses generados desde que se inicia el procedimiento de ejecución
provisional hasta que posteriormente sea resuelto por la Ilma. Audiencia de
León, es exagerado en tanto el montante resultante no excederá más allá de un
4% en su caso, tal y como se encuentra legalmente previsto.
SEXTO.-
En el caso que nos ocupa, nos
encontramos recurriendo una Sentencia que declara probada la existencia de la
deuda entre la Empresa demandante y mis mandantes D. , declarando abusiva la cláusula que fija el
interés moratorio del 24%, no entrando a valorar lo relativo a la incorrecta
imputación de los pagos relativos a los Seguros concertados con la Empresa
demandante , S.A., y más considerando esa falta de
validez de los contratos de seguro y que ésta parte, en base a lo anteriormente
solicitado considera, s.e.u.o. defectos esenciales en la contratación de los
diferentes seguros, por lo que consideramos que el caso de que se estime la
ejecución provisional de la referida Sentencia podría incurrir en una
vulneración a la Tutela Judicial Efectiva al excederse la cantidad ejecutada de
la condenada con posterioridad acarreando por ello un perjuicio imposible de
reparar ocasionando un enriquecimiento injusto a la parte ejecutante en el caso
de una estimación del Recurso de Apelación.
A los anteriores Motivos le son de
aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- De acuerdo con el artículo 528.1
de la LEC, el ejecutado solo podrá oponerse a la Ejecución Provisional una vez
que ésta haya sido despachada.
II.- Según los
párrafos primero y segundo del número 3 del mismo artículo, si la Sentencia
fuese dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional,
sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de
apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación
imposible de restaurar o compensar económicamente mediante el resarcimiento de
daños y perjuicios. Sin que por ello, tal y como se establece por la
jurisprudencia también son de aplicación las oposiciones para la ejecución de
resoluciones procesales contenidas en el artículo 556 de la LEC, incluyendo la
pluspetición manifestada.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en el
contenidas, lo admita, y tenga por interpuesto oposición a la ejecución provisional de la Sentencia de
fecha Mayo del 2015, y, en consecuencia, con admisión de la pluspetición
manifestada y demostrada, se deje sin efecto el Embargo y posterior subasta de
los bienes de mis mandantes ordenando los mandamientos necesarios para
suspender dicho trámite de ejecución provisional de la Sentencia, y, con
todo lo demás que en Derecho sea procedente.
Es Justicia que se pide en XXXX a 29 de Julio del 2015.
¿Cómo te fue con este asunto?
ResponderEliminarYo estoy en el lado contrario y la otra parte ha presentado un escrito de oposición copia y pega del tuyo. Alucino...
Buenos días Carol!!
EliminarPues en este caso te paso el razonamiento jurídico del Auto que desestimó mi oposición a la ejecución provisional:
PRIMERO.- Las causas de oposición a la ejecución provisional se encuentran tasadas en el art.528 LEC y entre las mismas no figura la pluspetición alegada, por lo que no procede entrar a su análisis.
De todas formas, te comento, en el momento de las Alegaciones la parte contraria, se centró principalmente en atacar mi pluspetición alegada, manifestando que no se encuentra fundamentado en ninguno de los motivos que permite el 528 de la LEC al haber sido una condena dineraria, y dado que no se fundamentaba la oposición en ninguna de las causas válidas previstas para las Ejecuciones Provisionales tenían que desestimar mi oposición.
Espero que te sirva la respuesta, Mucha Suerte!!
Muchas gracias! Saludos!
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